I. Arbitrios de Construcción
Base Estatutaria
Artículo 2.002(d) de la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, Ley Número 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 LPRA §4052(d), autoriza a los municipios a imponer arbitrios por la construcción de obras y el derribo de edificios.
El Artículo 18 de la Ley Número 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, 23 LPRA §71(q), que crea ARPE, dispone que no se expedirá permiso de construcción alguno sin haber exigido prueba de que se han pagado los arbitrios municipales.
Orden Ejecutiva Número 5432-A del 25 de agosto de 1989. Ordena a toda agencia pública o instrumentalidad gubernamental a notificar a los municipios de toda obra de construcción o remodelación que éstas realicen dentro de los municipios.
Ley Núm. 93 del 17 de noviembre de 1992, 21 LPRA§ 651b, dispone que la facultad que se confiere bajo la Ley de Patentes a los municipios para imponer patentes sobre el volumen de negocios en forma alguna se interpretará que priva o limita las facultades de los municipios para imponer contribuciones, arbitrios derechos y tarifas sobre cualesquiera otros renglones, no incompatibles con la tributación impuesta por el Estado. Dispone además, que la tributación de un objeto o actividad se considerará un acto separado y distinto no incluido o inherente al tributo que se impone sobre el volumen de negocio que sirve de base para imponer las patentes.
Nota: Esta disposición y la Ley Número 199 del 6 de septiembre de 1996 dejan sin efecto la opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Las Piedras Construction Corp. v. Municipio de Dorado, 134 DPR 61 (1994), que encontró que la Ley de Patentes y una ordenanza municipal que imponía arbitrios de construcción constituían un esquema de doble tributación sobre el mismo evento económico que no era válida por no estar autorizado expresamente por ley. Ver 21 LPRA §4001(cc).
Memorando Circular 97-17 (1 de mayo de 1997) de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales
B. Definiciones
intelectuales inherentes a la actividad de la construcción y cuyo resultado final sea la obra de construcción planificada y ejecutada; o aquella persona, natural o jurídica, que realice esas mismas labores para beneficio del dueño de la obra, sea éste una persona natural o jurídica quien la contrató como constructor o contratista o maestro de obras. 21 LPRA §4001(ee).Arbitrio de construcción - significa aquella contribución impuesta por los municipios a través de una ordenanza municipal aprobada con 2/3 partes para ese fin, la cual recae sobre el derecho de llevar a cabo una actividad de construcción y/o una obra de construcción dentro de los límites territoriales del municipio.
Construcción - significa el acto o actividad de construir, reconstruir, alterar, ampliar, reparar, demoler, remover, trasladar o relocalizar cualquier edificación, obra, estructura, casa o construcción de similar naturaleza fija y permanente, pública o privada, realizada dentro de los límites territoriales de un municipio y para la cual se requiera o no un permiso de construcción expedido por ARPE o por un municipio autónomo. Igualmente, significará la actividad de pavimentación o repavimentación, construcción o reconstrucción de estacionamientos, puentes, calles, caminos y carreteras, aceras y encintados, tanto en propiedad pública como privada y en las cuales ocurra cualquier movimiento de tierra o en las cuales se incorpore cualquier material compactable, agregado o bituminosos que cree o permita la construcción de una superficie uniforme para el tránsito peatonal o vehicular. Significa, además, cualquier obra de excavación para la instalación de cablería de cualquier naturaleza o tubería de cualquier tipo y que suponga la apertura de huecos o zanjas por donde discurrirán las cablerías o tuberías que se instalen. 21 LPRA §4001(dd).
Contribuyente - la persona natural o jurídica obligada al pago del arbitrio sobre la actividad de la construcción. Se entenderá por contribuyente toda aquella persona natural o jurídica que, siendo dueño de la obra, personalmente ejecute las labores de administración y las labores físicas e
Costo total de la obra - significa el costo en que se incurra para realizar el proyecto luego de deducirle el costo de adquisión de terrenos, edificaciones ya construidas y enclavadas en el lugar de la obra, costos de estudios, diseños, planos, permisos, consultoría y servicios legales. 21 LPRA §4052(d). Según las ordenanzas, significa el valor bruto asignado a la obra, el cual incluye el costo de los materiales, mano de obra directa o indirecta, costos administrativos, patentes, seguros, ganancia del constructor o contratista. Para la determinación de este valor, se incluirá todo el componente económico necesario para que la construcción de la obra se concluya.
Tasa - El arbitrio será el vigente a la fecha de cierre de la subasta o a la fecha de adjudicación del contrato. En caso de que haya una orden de cambio, se aplica la tasa vigente al momento de la petición. 21 LPRA §4052(d).
C. Exenciones
Ley de Incentivos Contributivos de 1998
La Sección 6(b)(4) exime de arbitrios municipales de construcción los negocios exentos y sus contratistas y subcontratistas en obras de construcción a ser realizadas por el negocio exento durante el término que concede el decreto para establecer la operación.
Ley Núm. 212 del 12 de septiembre de 1996
Extendió la exención a contratistas y subcontratistas y terminó con la controversia creada por varios municipios. Sección 3(c) de la Ley de Incentivos Contributivos de 1987. 13 LPRA 10040(c).
Ley Núm. 135 del 9 de mayo de 1945, según enmendada, 13 LPRA §194.
Obras de Gobierno
Los gobiernos estatal, federal y municipal estarán exentos de cualquier arbitrio para la realización de obras, siempre que éstas sean realizadas por administración (21 LPRA §4001(dd)). En Ponce se requiere que se realice "con su propio personal". (Ponce -Sección Quinta). En proyectos realizados por contratistas mediante el procedimiento de subasta o por contrato, el contratista pagará los arbitrios. 21 LPRA §4057(f). La exención no aplica cuando se trata de obras de construcción llevadas a cabo por una persona natural o jurídica privada, actuando a favor de una agencia del gobierno federal, cuando las leyes o reglamentos federales aplicables así lo permitan.
Templos Religiosos
Los proyectos de construcción, así como las mejoras a templos religiosos están totalmente exentos (Carolina-Sección 9na).
Ordenanzas Municipales - Mediante ordenanza, la Asamblea Municipal puede eximir ciertas actividades:
Incentivos Contributivos - La Ordenanza Núm. 89, Serie 1996-97-101 del Municipio de Carolina exime del pago de arbitrios (hasta un 100%) toda obra de construcción de una unidad elegible, según se dispone en la Ordenanza y "se determine por reglamento de acuerdo al tipo de industria".
Vivienda de interés social - Según dispone la Ley de Coparticipación del Sector Público y Privado para la Nueva Operación de Vivienda. 17 LPRA §891 et.seq.
Asociaciones de fines no pecuniarios que provean vivienda para alquiler a personas mayores de 62 años o a familias de ingresos bajos o moderados siempre que dichas corporaciones cualifiquen bajo la Ley Nacional de Hogares.
D. Procedimiento (21 LPRA §4057)
Radicación de una Declaración de Actividad que describa los costos de la obra.
Antes de quince (15) días después de radicada la Declaración el Director de Finanzas:
Aceptará el valor y determinará el importe a pagar; o
Rechazará el valor estimado y en un término improrrogable de 15 días procederá a hacer un estimado preliminar que será notificada al contribuyente por correo certificado o personalmente.
El pago debe hacerse dentro de los 15 días laborables siguientes a la determinación final en giro o cheque certificado.
Opciones del Contribuyente cuando el Director objeta el valor estimado:
Pago bajo protesta. En 15 días laborables se debe solicitar reconsideración por escrito ante el oficial de la Oficina de Recaudaciones; o
Negarse a hacer el pago y solicitar revisión judicial - en 20 días a partir de la notificación de la determinación preliminar del Director de Finanzas (el contribuyente tiene que detener su plan de construcción). Ver Memorando Circular 97-17.
Los municipios pueden recurrir al Tribunal de Primera Instancia para solicitar un injunction para detener una obra iniciada sin antes pagar el arbitrio.