(TEXTO DE APROBACION FINAL POR LA CAMARA)
(21 DE JUNIO DE 2006)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
15ta. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CAMARA DE REPRESENTANTES
Sustitutivo al
P. de la C. 2193
20 de junio de 2006
Presentado por la Comisión de Hacienda y Asuntos Financieros
Referido a la Comisión de Calendarios y Reglas Especiales de Debate
LEY
Para establecer la "Ley de la Justicia Contributiva de 2006" a los fines de enmendar el apartado (a) de la Sección 1011, añadir las Secciones 1040G, 1040H y 1141A, enmendar el Subtítulo B en términos generales y establecer un nuevo Subtítulo BB de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", a los fines de establecer nuevas tasas contributivas sobre el ingreso neto sujeto a tributación de los individuos; añadir un crédito para los individuos por ingresos devengados "earned income tax credit"; para enmendar el Subtítulo B de arbitrios en términos generales; para añadir un impuesto general de ventas y uso en Puerto Rico; y para disponer sobre modificaciones a ciertas deducciones existentes; y para otros fines.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Durante los últimos años, ha sido motivo de discusión pública la necesidad de realizar una Reforma Contributiva, que atienda nuestro sistema tributario ante los problemas de fiscalización, necesidad de recaudos y equidad contributiva.
En este contexto de una Reforma Contributiva, es evidente que el sistema tributario actual requiere un cambio fundamental. El sistema se ha dirigido hacia un aumento paulatino de dependencia en los recaudos del sector de contribución sobre ingresos, relegando a un segundo plano de importancia la aportación a los recaudos por concepto de otros ingresos, tales como el de arbitrios. Por otro lado, en términos de equidad, las tasas contributivas sobre los ingresos son excesivas y penalizan la creación de capital lo que ha resultado en fomentar significativamente la incidencia de evasión. La evasión no ha podido ser controlada, ya que los mecanismos de revisión y fiscalización han sido altamente ineficientes. Este fenómeno ha limitado el potencial de recaudos pues el sistema depende mayormente de los individuos y las corporaciones que generan ingresos reportados, mientras que los recaudos del arbitrio general y otros arbitrios se han mantenido relativamente estables aún cuando los informes revelan que los gastos de consumo han aumentado significativamente. Del sistema se excluye, además, los recaudos relacionados a la economía informal, que se han estimado en $1.6 billones.
Muchos son los estudios que se han llevado a cabo sobre este tema tanto por parte del Gobierno como por parte del sector privado. Todos dichos estudios apoyan la conclusión de que es menester establecer un impuesto al consumo de base amplia, que permita reestructurar el sistema tributario sobre ingresos para que se haga justicia a los que han cargado sobre sus espaldas el financiamiento del gasto gubernamental incluyendo a aquellos que han sido penalizados por el mero hecho de estar casados y ambos generan salarios. Para ello, hay un consenso de que es prioritario que se invierta la relación de impuestos actual: menos impuestos sobre el ingreso y más impuesto al consumo.
La experiencia internacional indica que un impuesto general al consumo de base amplia y un impuesto sobre los ingresos se complementan, permitiendo al Estado reducir el impuesto sobre el ingreso en la medida en que el universo de contribuyentes aumenta mediante el impuesto al consumo. Es aquí donde reside la gran ventaja del impuesto al consumo; ya que permite traer al sistema a contribuyentes que no estaban aportando anteriormente, sea por razones de naturaleza administrativa o evasores conscientes. Sin embargo, se han expresado diversas opiniones en cuanto al tipo de impuesto de consumo que debe prevalecer.
No obstante, cualesquiera diferencias de criterio que existieran en el pasado sobre el tipo de impuesto al consumo a establecerse, han quedado superadas ante la realidad de que tanto el sistema de Impuesto sobre ventas y uso (IVU) y el Impuesto al valor agregado (IVA) deben coincidir en los siguientes puntos, entre otros:
Una tasa única o en la alternativa, pocas clasificaciones y tasas especiales.
Un mínimo de exenciones y/o exclusiones.
La completa eliminación del arbitrio general.
La reducción de la contribución sobre ingresos de individuos, gracias a la ampliación de la base de contribuyentes.
En consideración a lo anterior y luego de un profundo análisis de las múltiples recomendaciones recibidas de todos los que tuvieron a bien participar en el proceso de evaluación de este trascendental asunto, esta Asamblea Legislativa ha entendido que este es el momento de actuar y aprobar legislación a fin de establecer en Puerto Rico un novedoso y moderno sistema de tributación como el propuesto por la presente medida. Ha llegado la hora de hacer justicia a los asalariados, estableciendo un sistema de impuesto al consumo que sea de base amplia y de fácil administración y fiscalización. Este nuevo sistema de impuesto al consumo permitirá aumentar el recaudo de fondos para el erario público, lo que permitirá a su vez aprobar legislación adicional para reducir la carga que recae sobre los asalariados como resultado del pago de contribuciones sobre ingresos.
Como paso inicial de cara a una Reforma Contributiva de gran justicia social, esta Asamblea Legislativa ha decidido mediante la presente medida implantar un impuesto sobre ventas y uso (IVU). El sistema consiste de un impuesto que aspira ser simple, eficiente y de base amplia. El arbitrio general se sustituye por un IVU. Los productos que antes estaban sujetos al arbitrio general estarán sujetos al IVU. Se mantienen arbitrios sobre ciertos artículos que, por sus peculiaridades requieren disposiciones separadas, estos son: los cigarrillos, la gasolina y otros combustibles, los vehículos y las bebidas alcohólicas.
Las exenciones al IVU se limitan a medicamentos recetados y otras exenciones vinculadas con el desarrollo económico de Puerto Rico o inherentes a un sistema de IVU, entre ellas la materia prima para la manufactura, productos exportados y los combustibles comprados por la Autoridad de Energía Eléctrica para la producción de energía eléctrica.
El IVU será cobrado y remitido al Secretario de Hacienda por los vendedores al detal de los productos. Se adoptan reglas especiales para el pago del IVU sobre las ventas efectuadas a través de máquinas dispensadoras conocidas en inglés como "vending machines".
Por otra parte, la asignación especial de los impuestos de venta sobre la gasolina y otros combustibles y sobre la entrada a espectáculos públicos para la Autoridad de Carreteras y Transportación y para varias agencias o instrumentalidades o corporaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se mantienen.
Es menester dejar establecido que al establecerse un IVU como el aquí propuesto, se abre el camino para la posibilidad de participar en un futuro en lo que se conoce como el "Streamlined Sales and Use Tax Agreement". Dicho acuerdo consiste en un pacto multi-jurisdiccional entre los estados de los Estados Unidos de América que surge por el aumento observado en ventas remotas tales como ventas por catálogo o por la Internet. El acuerdo promueve la cooperación interestatal para el cobro de los impuestos de venta al detal que tienen su origen en vendedores que residen fuera del estado.
En el análisis de esta medida se consideraron los sistemas tributarios de varios estados, entre ellos, Hawaii, Nueva York y Florida. Mayormente, nuestro IVU ha seguido el modelo del impuesto sobre ventas y uso de la Florida por las siguientes razones: (i) es ampliamente conocido que por muchos años los puertorriqueños han visitado y vacacionado en el Estado de Florida, por lo cual han experimentado el IVU fijado por Florida; (ii) en años recientes, un número considerable de puertorriqueños se han establecido en dicho estado pero mantienen vínculos estrechos con Puerto Rico y viajan frecuentemente a la Isla y pueden compartir su experiencia con el IVU impuesto en Florida; y (3) la experiencia positiva de Florida con su sistema de IVU ha permitido que no se le impongan a los individuos contribución sobre sus ingresos, logrando a su vez altos recaudos para el erario público.
No obstante lo anterior, la reforma contributiva no logrará su propósito de hacer justicia al asalariado si la implantación del impuesto sobre ventas y uso no viene acompañado de una reestructuración del sistema tributario sobre ingresos para reducir el impuesto actual sobre el ingreso de los individuos. A tales efectos, la aprobación por esta Asamblea Legislativa del impuesto propuesto sobre ventas al detal, permite la adopción de una rebaja a los impuestos sobre el ingreso de los individuos de modo que se reduzca la carga que recae sobre los asalariados como resultado del sistema actual. A estos fines se amplían las escalas de los ingresos netos sujetos a contribución y se reducen las tasas contributivas aplicables a dichas escalas.
Por otra parte, desde la aprobación de la Ley de Contribuciones de Puerto Rico de 1954, existe injusticia con respecto a los matrimonios en que ambos cónyuges reciben una contribución mucho mayor que la suma de la contribución que dos personas que no están casadas, generan el mismo ingreso y rinden planillas separadas. En la mayoría de los casos, el matrimonio incurre en una penalidad adicional cuando decide rendir planillas separadas ya que tiene que utilizar una tabla contributiva (la de casados que rinden por separado) distinta a la que aplica a los demás contribuyentes (solteros, casados que rinden conjuntamente o jefes de familia). La tabla para las personas casadas que rinden por separado impone una contribución mayor que las demás tablas contributivas. A esta carga contributiva o contribución adicional que surge artificialmente se le conoce como la penalidad por estar casado "marriage penalty", toda vez que si una pareja no estuviese casada no se incurría en la contribución adicional. Esta penalidad sigue vigente hoy día bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 ya que legislación previa que fijaba su eliminación fue injustamente eliminada durante los pasados años.
La injusticia de la penalidad por estar casado se ha agravado a través de los años con la transformación socio-económico que ha experimentado Puerto Rico desde el 1954 cuando se aprobó la Ley de Contribuciones de Puerto Rico. Es de todos conocidos que a través de los años ha aumentado el número de matrimonios en los cuales ambos esposos tienen que trabajar fuera del hogar para sostener una familia. Parte del ingreso adicional que genera el matrimonio cuando ambos generan ingresos se desvanece por el defecto inherente de las leyes contributivas que crean la "penalidad por estar casado".
También es el propósito de esta ley eliminar la "penalidad por estar casado" para promover de que cada matrimonio puede mejor emplear sus ingresos en su deber de mantener su familia. Para lograr este propósito se establece un cómputo alterno de la contribución que beneficiará a aquellos matrimonios que ambos trabajan mediante el cual, a su opción, pueden determinar la contribución en forma separada. Al escoger esta opción la contribución no debe ser mayor que aquella que resultaría de haber determinado la misma en forma conjunta. Este cómputo se hará en un anejo a la planilla conjunta que diseñará el Secretario para dicho propósito.
Esta legislación otorga aumentos sustanciales en deducciones para cuido de hijos y educación de dependientes reconociendo el esfuerzo de los padres y madres puertorriqueños en trabajar por el futuro de sus hijos. Estos beneficios son específicos para aquellos que más lo necesitan. De manera similar le hacemos justicia a nuestros retirados aumentando la deducción a pensionado y otorgándole un crédito a pensionados de escasos recursos.
Finalmente, la imposición de un impuesto de ventas hace necesario que se considere el efecto regresivo que sobre ciertos sectores económicos de nuestra sociedad pudiera tener dicho impuesto al consumo. Por lo que, esta Asamblea Legislativa incorpora un crédito para los individuos por ingresos devengados similar al "Earned Income Tax Credit" que existe a nivel federal en los Estados Unidos y un crédito compensatorio.
Los recaudos resultantes del IVU que se impone por la presente medida, junto con otras modificaciones al sistema tributario que habrán de efectuarse en los próximos meses, unido a las reducciones del gasto público que se han venido discutiendo producto de una nueva visión del servicio del gobierno todo ello como parte de una Reforma Fiscal sin precedentes, deberán producir los ingresos necesarios para el cumplimiento de una sana y efectiva gestión pública, como merece nuestro pueblo.
En adición, esta pieza legislativa dispone para la creación de un Fondo para atender el déficit Presupuestario Operacional en conformidad con la Ley 91 de 13 de mayo de 2006, conocida como Ley del Fondo de Interés Apremiante (FIA). Este Fondo se nutrirá de diversas alternativas para que voluntariamente los ciudadanos puedan invertir incentivadamente y logar movilidad económica en el país a la vez que permite usar esos recaudos para abonar al pago del déficit estructural.
Es preciso establecer que esta medida por sí sola no eliminará las tribulaciones fiscales del Gobierno de Puerto Rico. Es imprescindible que la Rama Ejecutiva plasme una Reforma Fiscal clara y definida dirigida a reducir el gasto gubernamental, y a hacer más ágil, comprensivo y efectivo la prestación de servicios al ciudadano.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como "Ley de Justicia Contributiva de 2006".
Artículo 1A.-Se enmienda el apartado (a), a la Sección 1011 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, y se añade un apartado (d) a dicha Sección para que lea como sigue:
"Sección 1011.-Contribución a Individuos
Se impondrá, cobrará y pagará sobre el ingreso neto de todo individuo en exceso de las exenciones provistas en la sección 1025 y sobre el ingreso neto de una sucesión o de un fideicomiso en exceso del crédito provisto en la sección 1163, una contribución determinada de acuerdo con las siguientes tablas:
(a) Contribución Regular
contribución fuere:
(1) Contribución para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre del 2000:
(A) Persona casada que viva con su cónyuge y rinda planilla conjunta, persona casada que no viva con su cónyuge, persona soltera, jefe de familia, sucesión o fideicomiso:
Si el ingreso neto sujeto a
contribución fuere: La contribución será:
No mayor de $2,000 7 por ciento
En exceso de $2,000 pero no $140 más el 10 por ciento del
en exceso de $17,000 excedente sobre $2,000
En exceso de $17,000 pero no $1,640 más el 15 por ciento del
en exceso de $30,000 excedente sobre $17,000
En exceso de $30,000 pero no $3,590 más el 28 por ciento del
en exceso de $50,000 excedente sobre $30,000
En exceso de $50,000 $9,190 más el 33 por ciento del
excedente sobre $50,000
(B) Persona casada que viva con su cónyuge y rinda planilla separada:
Si el ingreso neto sujeto a
contribución fuere: La contribución será:
No mayor de $1,000 7 por ciento
En exceso de $1,000 pero no $70 más el 10 por ciento del
en exceso de $8,500 excedente sobre $1,000
En exceso de $8,500 pero no $820 más el 15 por ciento del
en exceso de $15,000 excedente sobre $8,500
En exceso de $15,000 pero no $1,795 más el 28 por ciento del
en exceso de $25,000 excedente sobre $15,000
En exceso de $25,000 $4,595 más el 33 por ciento del
excedente sobre $25,000
(2) Contribución para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre del 2006:
(A) Persona casada que viva con su cónyuge y rinda planilla conjunta, persona casada que no viva con su cónyuge, persona soltera, jefe de familia, sucesión o fideicomiso:
Si el ingreso neto sujeto a
contribución fuere: La contribución será:
No mayor de $17,000 7 por ciento
En exceso de $17,000 pero no $ 1,190 más el 14 por ciento del
en exceso de $ 30,000 excedente sobre $ 17,000
en exceso de $30,000 pero no $3,010 más el 25 por ciento del
en exceso de $ 50,000 excedente sobre $ 30,000
En exceso de $ 50,000 $8,010 más el 33 por ciento del
excedente sobre $50,000
(B) Persona casada que viva con su cónyuge y rinda planilla separada:
Si el ingreso neto sujeto a
contribución fuere: La contribución será:
No mayor de $8,500 7 por ciento
En exceso de $ 8,500 pero no $595 más el 14 por ciento del
en exceso de $ 15,000 excedente sobre $ 8,500
En exceso de $ 15,000 pero no $1,505 más el 25 por ciento del
en exceso de $ 25,000 excedente sobre $15,000
En exceso de $ 25,000 $4,005 más el 33 por ciento del
excedente sobre $25,000
(b) Contribución básica alterna a individuos:
(1) Regla general.--Se impondrá, cobrará y pagará por todo individuo para cada año contributivo, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por esta parte, una contribución determinada de acuerdo con la siguiente tabla (cuando la misma sea mayor que la contribución regular):
Si el ingreso neto sujeto a
contribución fuere: La contribución será:
De $75,000 pero no mayor de $125,000 10 por ciento
En exceso de $125,000 pero no mayor de $175,000 15 por ciento
En exceso de $175,000 20 por ciento
(2) . . .
(c) Ajuste gradual de los tipos contributivos menores de la tasa de treinta y tres (33) por ciento y de la exención personal y exención por dependientes.
(1) En general.— La contribución impuesta por los párrafos (1), (2) y (3) del aparatado (a) de esta sección (determinada sin considerar este apartado) será aumentada por cinco (5) por ciento del exceso del ingreso neto sujeto a contribución sobre setenta y cinco mil (75,000) dólares, excepto que, en el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y rinda planilla separada la contribución será aumentada por cinco (5) por ciento del ingreso neto sujeto a contribución sobre treinta y siete mil quinientos (37,500) dólares, según los reglamentos que establezca el Secretario.
(2) . . .
(d) Cómputo Opcional de la Contribución en el Caso de Personas Casadas que Viven Juntas, Rindan Planilla Conjunta y que Ambos Trabajen. – Para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2007, en el caso de cónyuges que vivan juntos, que ambos trabajen y que rindan planilla conjunta, la contribución bajo los apartados (a), (b) y (c) de esta Sección será a opción de éstos, la suma de las contribuciones determinadas individualmente, en el formulario que para estos propósitos disponga el Secretario, de la siguiente forma:
(1) la exención personal será la dispuesta en el apartado (a) de la sección 1025;
(2) cada cónyuge tendrá derecho a reclamar el cincuenta (50) por ciento del monto total de la exención por dependientes que concede la sección 1025;
(3) el ingreso bruto de cada cónyuge se determinará como sigue:
(A) el ingreso por concepto de servicios prestados será aquél generado por cada cónyuge en su carácter individual. Para fines de este párrafo se considerará como ingreso por servicios prestados los sueldos, jornales, salarios, honorarios profesionales, comisiones, el ingreso de anualidades y pensiones, la ganancia atribuible a industria o negocio y la participación distribuible en el ingreso de las sociedades especiales y de las corporaciones de individuos, entre otros; y
(B) el ingreso no cubierto por el inciso (A) se atribuirá a cada cónyuge a base de un cincuenta (50) por ciento del total;
(4) la deducción fija será la dispuesta en el inciso (D) del párrafo (1) del apartado (aa) de la sección 1023;
(5) las deducciones detalladas que concede el párrafo (2) del apartado (aa) de la sección 1023 se atribuirán a cada cónyuge a base de un cincuenta (50) por ciento del total; y
(6) las deducciones adicionales se concederán al cónyuge a quien correspondan individualmente, hasta los límites y sujeto a lo dispuesto en el apartado (bb) de la sección 1023."
Artículo 1B.-Se añade un apartado (j) a la Sección 1012 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 1012.-Contribución Especial sobre distribuciones de Dividendos y Participación en Beneficios de Ciertas Corporaciones y Sociedades.
…
(j) Disposiciones Transitorias.- Cualquier distribución elegible efectuada por una corporación o sociedad durante el período comprendido entre el día primero de julio de 2006 y el 31 de diciembre del 2006, estará sujeta a una tasa contributiva especial de un cinco (5) por ciento del monto total recibido por toda persona elegible, en lugar de la contribución especial establecida bajo el apartado (b). Se excluyen de la aplicación de esta disposición las distribuciones efectuadas por parte de una corporación pública. Las distribuciones elegibles de ese modo efectuadas estarán sujetas a las demás disposiciones de esta sección.
No obstante lo anterior, las distribuciones de ese modo efectuadas y tributadas de conformidad con las disposiciones de este apartado no tienen que ser corrientemente distribuidas a los accionistas o socios de dichas entidades. De acuerdo con lo cual, dichos dineros pueden mantenerse en los libros de la corporación o sociedad en cuestión, con el propósito de cumplir cualquier tipo de compromiso contractual, comercial o estatutario de dichas entidades, a ser tomados en cuenta al momento en que se vaya a efectuar cualquier tipo de distribución por parte de la Junta de Directores o socio administrador o directivos de dichas corporaciones o sociedades, y sujetos como tal a la discreción de estos, en términos de la fuente o procedencia de los dineros a ser distribuidos en el futuro por cualesquiera de dichas entidades."
Artículo 1C.-Se enmienda el inciso (A) del párrafo (2) del apartado (c) de la Sección 1013A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1013A.-Contribución a Individuos, Sucesiones, Corporaciones, Sociedades y Fideicomisos con Respecto a Intereses Pagados o Acreditados sobre Bonos, Pagarés u Otras Obligaciones de Ciertas Corporaciones o Sociedades y sobre Ciertas Hipotecas
…
(c) Requisitos para Acogerse a las Disposiciones de esta Sección.-
(1) …
(2) Ejercicio de la opción.-
(A) La opción de pagar únicamente el diez (10) por ciento de contribución, a que se refiere el párrafo (1) del apartado (a) está disponible a aquellos receptores de intereses elegibles que a la fecha de adquirir el bono, pagaré, otra obligación o préstamo hipotecario descrito en el apartado (b) anterior, autoricen al pagador de los mismos a retenerle la contribución impuesta por el referido apartado (a). En tal caso el individuo, sucesión, corporación, sociedad o fideicomiso no incluirá en su ingreso bruto del año contributivo correspondiente, el ingreso por concepto de intereses elegibles pagados o acreditados sobre bonos, pagarés, otras obligaciones o préstamos hipotecarios descritos en el apartado (b) anterior, según dispone la Sección 1022(b)(53).
…
Artículo 1D.-Artículo 2.-Se crea una Sección 1014A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que lea como sigue:
"Sección 1014A.-Contribución Especial a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos sobre pago adelantado sobre el incremento en valor Acumulado en activos de capital.
(a) Elección para pagar por adelantado contribución especial sobre el incremento en el valor acumulado en activos de capital.- Cualquier individuo, sucesión o fideicomiso podrá elegir pagar durante el período comprendido entre el día primero de julio de 2006 y el 31 de diciembre del 2006, la contribución especial dispuesta en esta Sección sobre la totalidad o parte del aumento en el valor acumulado en los activos de capital poseídos por cualesquiera de dichas personas, sin tomar en consideración o requerir la venta de tales activos para reconocer y realizar dichas ganancias. Dicha contribución especial será aplicable sólo en el caso de activos de capital poseídos por largo plazo.
(b) Contribución Especial.-La contribución especial dispuesta por esta Sección será de un cinco (5) por ciento del aumento en el valor determinado por dichas personas sobre los activos de capital.
(c) Activos de capital incluidos.-
(1) Las acciones de corporaciones o participaciones en sociedades domésticas y extranjeras.
(2) La propiedad inmueble localizada en Puerto Rico.
(d) Aumento de base.- La base del individuo, sucesión o fideicomiso en los activos de capital objetos de la presente incluirá el aumento en el valor sobre el cual cualesquiera de dichas personas eligió tributar de conformidad con las disposiciones de esta Sección. La base así determinada se tomará en cuenta al momento o fecha en que dichas personas vendan los activos de capital. No obstante lo anterior, cualquier cantidad o aumento de valor en tales activos de capital generado con posterioridad a la elección o tratamiento especial provisto por esta Sección tributará de conformidad con las disposiciones de ley vigentes al momento en que finalmente se lleve a cabo la venta de dichos activos de capital.
(e) Reconocimiento de Pérdida.- El monto de las pérdidas generadas con motivo de la venta subsiguiente de los activos de capital objeto de esta Sección serán ajustadas de conformidad con la tasa contributiva vigente aplicable a ese tipo de transacción al momento en que se lleve a cabo la venta de tales activos, previo a su utilización o arrastre por parte del individuo, sucesión o fideicomiso. De conformidad con lo cual, dicha pérdida se ajustará por una fórmula o fracción, donde su numerador será la tasa de un cinco (5) por ciento y el denominador la tasa contributiva vigente a la fecha en que llevó a cabo la venta del activo en cuestión.
(f) Elección y pago.- La elección de pagar la contribución por adelantado sobre el aumento en el valor de los activos de capital cubiertos por esta Sección se efectuará dentro del período dispuesto en la presente Sección, cumplimentando los formularios dispuestos por el Secretario de Hacienda para estos propósitos. La contribución se pagará en las Colecturías de Rentas Internas del Departamento de Hacienda de Puerto Rico."
Artículo 2.-Se añade un inciso (C) al párrafo (1) del apartado (a) y se enmiendan los apartados (c) y (e) de la Sección 1018 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1018.-Ajustes en el Cómputo del Ingreso Neto Alternativo Mínimo
(a) …
(1) …
(B) …
(C) En el caso de un contribuyente que no esté específicamente excluido en el apartado (e) de esta sección que, conforme a alguna ley especial, haya utilizado algún método alterno de depreciación acelerada u otra excepción a los requisitos de capitalización o depreciación establecidos en este Código, se usará el método de línea recta de depreciación que autoriza la Sección 1023(k).
(2) …
(b) …
(c) Estado de Ingresos.- Para los fines de esta Sección, el término "estado de ingresos" significa, respecto a cualquier año contributivo, un estado financiero que demuestre el resultado de las operaciones de la corporación o sociedad, incluyendo una compañía de seguros, para dicho año contributivo, el cual deberá estar acompañado de un estado de situación y de un estado de flujo de efectivo. Dichos estados se prepararán de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados y deberán ser auditados por un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer en Puerto Rico, excepto que este último requisito no aplicará a las corporaciones sin fines de lucro o sin acciones de capital ni a las corporaciones o sociedades con fines de lucro cuyo volumen de negocios no exceda de un millón (1,000,000) de dólares anuales. Para fines de este apartado, el término "volumen de negocios" significa las ventas brutas de cualquier negocio (reducidas por devoluciones), el ingreso bruto recibido o derivado de la prestación de cualquier servicio o de cualquier otra actividad comercial y el precio de venta de cualquier propiedad.
(d) …
(e) Excepción de Ciertas Corporaciones y Sociedades.- Las disposiciones de las secciones 1017 a 1020 no se aplicarán a las sociedades especiales que tengan en vigor para el año contributivo una elección bajo las disposiciones de la sección 1342, a las corporaciones de individuos que para el año contributivo tengan en vigor una elección bajo las disposiciones de la sección 1391, a las compañías inscritas de inversiones que tributen conforme a lo establecido en el Subcapítulo L, a los fideicomisos de inversiones en bienes raíces exentos bajo la sección 1101(18) y (23), a las Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores organizadas con arreglo al Capítulo XVI de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, "Ley General de Corporaciones" o cualquier ley análoga o subsiguiente, ni a las corporaciones o sociedades que estén operando u operen bajo las disposiciones de la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, conocida como Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico, o la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de Puerto Rico de 1998" o cualquier otra ley análoga anterior o subsiguiente, o bajo las disposiciones de la Ley Núm. 52 del 2 de junio de 1983, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Turísticos de Puerto Rico" o de la Ley Núm. 78 del 10 de septiembre de 1993, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico", o las de cualquier otra ley especial que conceda exención contributiva con respecto al ingreso derivado de sus operaciones, pero solamente con respecto al ingreso derivado de sus operaciones, cubiertas bajo un decreto, resolución o concesión de exención contributiva conferido al amparo de dichas leyes, o hasta el monto de la exención concedida por cualquier ley especial. Tampoco aplicarán a las corporaciones o sociedades que operen un negocio agrícola bona fide hasta el límite en que el ingreso derivado de dicha actividad sea admisible como una deducción bajo las disposiciones de la sección 1023(s)."
Artículo 3.-Se enmienda el apartado (a), el inciso (K) del párrafo (4), y los párrafos (5), (37) y (43), y se renumeran los párrafos (48), (49), (51), (53), (54) y (55) como párrafos (49), (50), (51), (52), (53), (54), (55) y (56) respectivamente, del apartado (b) de la Sección 1022 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
(a) Definición General.- "Ingreso bruto" incluye ganancias, beneficios e ingresos derivados de sueldos, jornales o compensación por servicios personales (incluyendo la retribución recibida por servicios prestados como funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de cualquier estado de la Unión, de los Estados Unidos, o de cualquier subdivisión política de los mismos, o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de las mencionadas entidades) de cualquier clase y cualquiera que sea la forma en que se pagaren, o de profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas, o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso o del interés en tal propiedad; también los derivados de intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedades, valores o la operación de cualquier negocio explotado con fines de lucro o utilidad y ganancias o beneficios e ingresos derivados de cualquier procedencia.
(b) Exclusiones del Ingreso Bruto.- Las siguientes partidas no estarán incluidas en el ingreso bruto y estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:
(1) ...
(4) Intereses exentos de contribución.- Intereses sobre:
(A) …
(K) valores emitidos por asociaciones cooperativas organizadas y operadas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 239 de 1 de septiembre de 2004, conocida como "Ley General de Asociaciones Cooperativas de 2004", o bajo las disposiciones de la Ley Núm. 225 de 28 de octubre de 2002, conocida como Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002, hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares;
(L) …
(5) Compensación por lesiones o enfermedad.- Excepto en el caso de cantidades atribuibles a, pero no en exceso de, las deducciones concedidas bajo la sección 1023(aa)(2)(P) en cualquier año contributivo anterior, las cantidades recibidas por razón de seguros contra enfermedad o accidente o bajo leyes de compensaciones a obreros, como compensación por lesiones físicas personales o por enfermedad física, más el monto de cualquier indemnización recibida, en procedimiento judicial o en transacción extrajudicial, por razón de dichas lesiones o enfermedad, y cantidades recibidas como pensión, anualidad o concesión análoga por lesiones físicas personales o enfermedad física, y por razón de incapacidad ocupacional y no ocupacional, incluyendo las que resulten del servicio activo en las fuerzas armadas de cualquier país.
…
(37) Los ingresos de las Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores que sean acreditados a la cuenta colectiva de reserva y al fondo social. Para que las aportaciones al fondo social califiquen para la exclusión aquí concedida será necesario que los beneficios del fondo social estén accesibles a todos los residentes del municipio donde la Corporación Especial Propiedad de Trabajadores tiene establecida su oficina principal, excepto para los miembros ordinarios y corporativos de la corporación; además, se le deberá demostrar al Secretario que el fondo social se utiliza para los fines señalados en el Artículo 1507 de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada.
…
(43) La cantidad recibida por los pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, los del Sistema de Retiro de la Judicatura, los del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico y los Pensionados del Sistema de Pensiones y Anualidades para los Maestros por concepto de Aguinaldo de Navidad, del Bono de Verano concedido por la Ley Núm. 37 y la Ley Núm. 38 de 13 de junio de 2001, y del Bono de Medicamentos concedido por la Ley Núm. 155 de 27 de junio de 2003 y la Ley Núm. 162 de 15 de julio de 2003.
(44) …
(48) …
(49)
(50)
(51)
(52)
(53)
(54)
(55)
(56)"
Artículo 4.-Se añade un inciso (D) al párrafo (1) del apartado (k), se enmienda el párrafo (3) del apartado (w), se enmienda el subinciso (i) del inciso (A) y el subinciso (i) del inciso (K) del párrafo (2) del apartado (aa) y se enmienda el inciso (B) del párrafo (3) y el inciso (A) del párrafo (6) del apartado (bb) de la Sección 1023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lean como sigue:
"Sección 1023.-Deducciones al Ingreso Bruto
Al computarse el ingreso neto se admitirán como deducciones:
(a) …
(k) Depreciación Corriente.- Una concesión razonable por el agotamiento, desgaste y deterioro, incluyendo una concesión razonable por obsolescencia,
(1) de propiedad usada en la industria o negocio,
(A) …
(D) utilizando algún método alterno de depreciación acelerada, conforme a lo dispuesto en leyes especiales.
(2) …
(l) …
(w) Pagos por Divorcio o Separación.-
(1) …
(3) Requisito de Número de Cuenta.-
(A) …
(B) El individuo que efectúa dichos pagos deberá incluir dicho número de cuenta y el número del decreto, sentencia o documento de divorcio o separación en su planilla del año contributivo en que efectúa dichos pagos.
(4) …
(x) ...
(z) ...
(aa) Opción de Deducción Fija o Deducciones Detalladas.-
...
(2)
(A) Deducción por gastos incurridos en el cuido de hijos.- En el caso de un individuo se admitirá como deducción todos los gastos incurridos en el cuido de hijos pagados a una persona que no sea un dependiente del contribuyente, pero solamente hasta el límite y sujeto a las restricciones que se indican a continuación:
(i) Límite máximo deducible.- Esta deducción no excederá de mil quinientos (1,500) dólares por un (1) dependiente y de tres mil (3,000) dólares por dos (2) ó más dependientes. En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge al finalizar el año contributivo y que rinda planilla separada, el monto agregado de la deducción admisible a cada cónyuge no excederá setecientos cincuenta (750) dólares por un (1) dependiente y mil quinientos (1,500) dólares por dos (2) o más dependientes.
(ii) ....
(B) ...
(C) …
(K) Deducción por gastos incurridos por el contribuyente para la educación, a nivel preescolar, elemental y secundario de sus dependientes. ….
(i) Límite máximo deducible.-
(I) Por cada dependiente que esté cursando estudios a nivel preescolar, elemental, desde pre-kinder, kindergarten hasta sexto grado, se concederá una deducción de setecientos cincuenta dólares ($750).
(II) Por cada dependiente que esté cursando estudios a nivel secundario hasta duodécimo grado se concederá una deducción de mil dólares ($1,000). Esta deducción no será admitida con respecto a un dependiente que para el año contributivo del contribuyente cualifique como estudiante universitario por el cual se reclame la exención dispuesta en la sección 1025(b)(1)(B).
(III) Para los años contributivos que comiencen después del 31 de diciembre de 2007, en lugar de lo dispuesto en las cláusulas (I) y (II) anteriores, el límite máximo deducible no excederá de mil quinientos (1,500) dólares por un (1) dependiente y de tres mil (3,000) dólares por dos (2) ó más dependientes. En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge al finalizar el año contributivo y que rinda planilla separada, el monto agregado de la deducción admisible a cada cónyuge no excederá setecientos cincuenta (750) dólares por un (1) dependiente y mil quinientos (1,500) dólares por dos (2) o más dependientes. Esta deducción no será admitida con respecto a un dependiente que para el año contributivo del contribuyente cualifique como estudiante universitario por el cual se reclame la exención dispuesta en la sección 1025(b)(1)(B).
(bb) Deducciones adicionales.- En el caso de un individuo se admitirán como deducciones del ingreso bruto ajustado, en adición a la deducción fija opcional o a las deducciones detalladas, las siguientes partidas:
…
(3) Gastos ordinarios y necesarios relacionados con el ejercicio de una profesión u oficio como empleado.- En el caso de un individuo que mediante el ejercicio de una profesión u oficio devengue ingresos como empleado:
(A) …
(B) La deducción admisible permitida por esta cláusula estará limitada como sigue:
(i) Mil quinientos (1,500) dólares, o el cuatro por ciento (4%) del ingreso bruto ajustado por concepto de salarios, lo que sea menor.
(ii) En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge al finalizar su año contributivo y que opte por rendir planilla separada, setecientos cincuenta (750), o el cuatro por ciento (4%) del ingreso bruto ajustado por concepto de salarios, lo que sea menor.
(4) …
(6) Deducción especial en el caso de cónyuges cuando ambos reciban ingresos ganados y rindan planillas conjunta.-
Concesión.- En el caso de cónyuges que vivan juntos, que opten por no acogerse a las disposiciones del apartado (d) de la sección 1011 y que ambos reciban ingresos ganados, se admitirá como una deducción especial, en adición a cualesquiera otras deducciones provistas por esta parte, una cantidad de tres mil (3,000) dólares.
Artículo 4A-Se enmiendan los incisos (A) y (B) del párrafo (1) del apartado (b) de la Sección 1025 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 1025.-Concesión de deducciones por exenciones personales y por dependientes
En el caso de un individuo, para fines de determinar el ingreso neto se admitirán como deducciones las exenciones concedidas por esta sección.
(a) …
(b) Exención por dependientes.--
(1) Concesión en general.--
(A) Por cada dependiente, según se define en el párrafo (A) de la cláusula (1) del inciso (d) de esta sección, pero que no sea uno en relación con el cual la exención dispuesta en el párrafo (B) de esta cláusula sea aplicable, se concederá para cada año contributivo del contribuyente una exención de mil trescientos (1,300) dólares. A partir de los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2003 la exención por cada dependiente dispuesta en este párrafo será de mil seiscientos (1,600) dólares. A partir de los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2007 la exención por cada dependiente dispuesta en este párrafo será de dos mil quinientos (2,500) dólares.
(B) Por cada dependiente, según se define en el párrafo (B) de la cláusula (1) del inciso (d) de esta sección, se concederá para el año contributivo del contribuyente una exención de mil seiscientos (1,600) dólares. A partir de los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2007 la exención por cada dependiente dispuesta en este párrafo será de dos mil quinientos (2,500) dólares.
(C) …"
Artículo 4AA.-Se enmienda la Sección 1040D de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea:
"1040D.-Crédito por compra de productos manufacturados en Puerto Rico para exportación
Todo negocio elegible que compre, directamente o a través de personas relacionadas, productos manufacturados en Puerto Rico para exportarlos, podrá reclamar un crédito, según se dispone en esta sección.
(a) Uso del crédito. — El crédito provisto en esta sección deberá ser aplicado primeramente contra el impuesto sobre las ventas cobrado por el negocio elegible y pagadero conforme a la sección 7032. Cualquier remanente del crédito podrá ser utilizado contra las contribuciones impuestas por el subtítulo A.
(b) Cantidad del Crédito.- El crédito provisto en esta sección estará basado en el valor de los productos manufacturados en Puerto Rico comprados durante el año contributivo particular en que se reclame el crédito y que sean exportados para ser vendidos fuera de Puerto Rico para su uso o consumo en el exterior, de acuerdo con la siguiente tabla:
Valor de las Compras del Año Cantidad del Crédito
Hasta $50 millones 10%
En exceso de $50 millones $5 millones más el 8% del
hasta 100 millones exceso sobre $50 millones
En exceso de $100 millones $9 millones más el 6% del exceso hasta $150 millones sobre $100 millones
En exceso de $150 millones $12 millones más el 4%
hasta $200 millones del exceso sobre $150 millones
En exceso de $200 millones $14 millones
Para fines de determinar el crédito, serán excluidas las compras de productos que hayan sido manufacturados en Puerto Rico por personas relacionadas al negocio elegible y por los negocios de manufactura que tengan directamente o a través de personas relacionadas, una inversión en el exterior que exceda el límite establecido por el Secretario mediante reglamento, carta circular o cualquier otra determinación administrativa de aplicación general. Esta exclusión no aplicará en el caso de compras de productos que hayan sido manufacturados en Puerto Rico por plantas dedicadas al procesamiento de atún.
(c) Limitación del crédito. —El crédito provisto en esta sección deberá utilizarse como sigue:
(1) Impuesto sobre las ventas.- Conforme con lo dispuesto en el inciso (a), cuando el crédito sea utilizado por el negocio elegible contra el impuesto sobre las ventas, dicho crédito será concedido con respecto al impuesto sobre las ventas pagadero en años subsiguientes a aquel en que el negocio efectuó las compras objeto del crédito.
(2) Contribución sobre ingresos.— Conforme con lo dispuesto en el inciso (a), cuando el crédito sea utilizado por el negocio elegible contra la contribución sobre ingresos impuesta en el subtítulo A, dicho crédito podrá utilizarse para reducir hasta un veinticinco (25) por ciento dicha contribución.
Todo crédito no utilizado por el negocio elegible podrá arrastrarse a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad, sujeto a las reglas y limitaciones anteriores. Dicho arrastrado crédito podrá ser reclamado contra el impuesto sobre las ventas según provisto en el inciso (a) de esta sección, independientemente del año contributivo en que el mismo fue generado por el negocio elegible.
(d) Definiciones.—Para fines de esta sección los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación:
(1) Negocio elegible.— Todo negocio dedicado a industria o negocio en Puerto Rico que no esté acogido a las disposiciones de la Ley de Incentivos Contributivos de 1998, Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, o cualquier otra ley análoga anterior o subsiguiente.
(2) Productos manufacturados en Puerto Rico.—Incluirá productos transformados de materias primas en artículos de comercio mediante cualquier proceso, y cualquier producto hecho en un negocio de manufactura en Puerto Rico, según se define en la cláusula (3) de este inciso.
(3) Negocio de manufactura. —Toda persona o entidad que se dedique en Puerto Rico a la manufactura de cualquier artículo o producto, incluyendo embotelladores, integradores de artículos y personas que reelaboren artículos parcialmente elaborados.
(4) Persona relacionada.--
(A) Regla general.—Para fines de esta sección, una corporación o sociedad será considerada como una persona relacionada si posee por lo menos cincuenta por ciento (50%) de las acciones o participaciones con derecho al voto o por lo menos cincuenta por ciento (50%) del valor total de todas las clases o acciones o participaciones del negocio elegible.
(B) Acciones o participaciones tratadas como poseídas. —Para fines del párrafo (A) de esta cláusula, las siguientes acciones o participaciones serán consideradas como poseídas por la persona relacionada:
(i) Acciones o participaciones poseídas directamente por la persona relacionada.
(ii) Acciones o participaciones poseídas por una corporación o sociedad donde la persona relacionada posea cincuenta por ciento (50%) o más de las acciones o participaciones con derecho al voto o del valor total de todas las clases de acciones o participaciones de dicha corporación o sociedad.
(iii) Acciones o participaciones poseídas por una persona que posea cincuenta por ciento (50%) o más de las acciones o participaciones con derecho al voto o por lo menos cincuenta por ciento (50%) del valor total de todas las clases de acciones o participaciones de la persona relacionada."
Artículo 4B.-Se enmienda la Sección 1040G de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:
"1040G.- Crédito por Trabajo
(a) Concesión del Crédito.- Según se dispone en esta sección, se concederá un crédito contra la contribución sobre ingresos a aquellos individuos residentes de Puerto Rico o ciudadanos de los Estados Unidos no residentes de Puerto Rico que generen ingreso ganado, según dicho término se define en el apartado (b) de esta sección, menor de veinte mil (20,000) dólares y no sean reclamados como dependiente, según dicho término se define en el apartado (d) de la sección 1025, de otro contribuyente para el año contributivo.
(1) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2006, en el caso de individuos cuyo ingreso ganado no excede de diez mil (10,000) dólares, el crédito por trabajo será equivalente al uno punto cinco (1.5) por ciento de dicho ingreso ganado hasta un crédito máximo de ciento cincuenta (150) dólares en un año contributivo. Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2007, en el caso de individuos cuyo ingreso ganado no excede de diez mil (10,000) dólares, el crédito por trabajo será equivalente al tres por ciento (3%) de dicho ingreso ganado hasta un crédito máximo de trescientos (300) dólares en un año contributivo.
(2) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2006, en el caso de individuos cuyo ingreso ganado sea en exceso de diez mil (10,000) dólares y no alcance veinte mil (20,000) dólares, el crédito máximo de ciento cincuenta (150) dólares descrito en el párrafo (1) de este apartado, será reducido por una partida igual al cinco (5) por ciento del ingreso ganado en exceso de diez mil (10,000) dólares. Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2007, en el caso de individuos cuyo ingreso ganado sea en exceso de diez mil (10,000) dólares y no alcance veinte mil (20,000) dólares, el crédito máximo de trescientos (300) dólares descrito en el párrafo (1) de este apartado, será reducido por una partida igual al cinco (5) por ciento del ingreso ganado en exceso de diez mil (10,000) dólares.
(b) Ingreso ganado. – Para fines de esta sección, el término "ingreso ganado" incluye salarios, sueldos, propinas, toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono u otra compensación proveniente de la prestación de servicios como empleado, pero solamente si dichas cantidades se incluyen en el ingreso bruto para el año contributivo.
(c) Limitaciones.- Para fines del apartado (b) de esta sección, el ingreso ganado se computará separadamente para cada individuo, independientemente de que pueda rendir planilla conjunta, sin considerar cantidad alguna recibida por concepto de pensiones o anualidades, ingreso sujeto a tributación bajo la sección 1221 (con respecto a extranjeros no residentes), ni la cantidad recibida por un individuo por la prestación de servicios mientras dicho individuo se encuentre recluido en una institución penal.
(d) Año contributivo menor de Doce (12) meses.- Excepto en el caso de un año contributivo terminado por razón de la muerte del contribuyente, no se permitirá ningún crédito bajo esta sección en el caso de un año contributivo que cubra un período menor de doce (12) meses.
(e) Denegación del Crédito.- No se permitirá crédito alguno bajo el apartado (a) si el contribuyente devenga ingreso neto por concepto de (se considere o no ingreso bruto conforme al apartado (a) de la sección 1022), intereses o dividendos, rentas o regalías, la venta de activos de capital, pagos de pensión alimentaria por divorcio o separación, cualquier otro tipo de ingreso que no se considere ingreso ganado, según definido en el apartado (b) de esta sección, en exceso de dos mil doscientos (2,200) dólares para el año contributivo.
(f) Reintegro del Crédito.- Todo individuo que cualifique para este crédito podrá reclamarlo en su planilla de contribución sobre ingresos. Dicho crédito deberá reclamarse contra la contribución determinada después de los demás créditos dispuestos en este Subtítulo. La cantidad de este crédito que exceda la contribución determinada le será reintegrada al contribuyente o podrá ser acreditada contra la contribución estimada del próximo año contributivo.
(g) Restricciones a individuos que Reclamaron el Crédito Indebidamente en el Año Anterior.- Todo contribuyente que reclame indebidamente el crédito por ingreso ganado será responsable del pago de una suma igual al crédito reclamado indebidamente como contribución sobre ingresos adicional, incluyendo intereses, recargos y penalidades, según establecidos en el Subtítulo F de este Código, en el año en que se determine el monto de aquella suma reclamada indebidamente. En caso de fraude, el contribuyente, además de ser responsable del pago aquí dispuesto estará impedido de beneficiarse el crédito por ingreso ganado por un período de diez (10) años contados desde el año en que el Secretario haya determinado el monto de cualquier cantidad reclamada indebidamente.
Artículo 4C.-Se añade la Sección 1040I a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea:
"Sección 1040 I.-Crédito Compensatorio para Pensionados de Bajos Recursos.
(a) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2006, en el caso de un individuo de bajos recursos que se encuentra pensionado por la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico, Sistema de Retiro de Maestros, Universidad de Puerto Rico, Autoridad de Energía Eléctrica, así como aquellos debidamente pensionados por el sector privado tendrán derecho a un crédito compensatorio personal reembolsable de hasta trescientos dólares ($300) anuales.
Artículo 4D. Se añade un apartado (e) a la Sección 1046 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 1046.-Opciones para Adquirir Acciones corporativas y Participaciones de Sociedades.
(a) ...
"(e) Disposiciones Transitorias
(1) Elección para pagar por adelantado contribución especial sobre ganancias acumuladas sobre las opciones para adquirir acciones de una corporación o participaciones en una sociedad o sobre las acciones o participaciones sociales transferidas.-
(i) Cualquier individuo que sea dueño de una opción (cualificada o no cualificada bajo los términos de esta Sección) para adquirir acciones de una corporación o participaciones en una sociedad podrá pagar por adelantado durante el período comprendido entre el día primero de julio de 2006 y el 31 de diciembre del 2006, una contribución especial de un cinco (5) por ciento sobre la totalidad o parte de cualquier ganancia acumulada sobre la opción otorgada a un individuo, sin tomar en consideración o requerir el ejercicio de dicha opción ni la venta futura de las acciones o participación en sociedad que la misma representan para realizar dicha ganancia, así como tampoco el período de tiempo durante el cual dicho individuo ha recibido o se le ha otorgado la opción para adquirir tales acciones o participación social.
(ii) Cualquier individuo que sea dueño de acciones de una corporación o participaciones en una sociedad adquiridas mediante el ejercicio de una opción (cualificada o no cualificada bajo los términos de esta Sección) para adquirir dichas acciones o participación social, podrá pagar por adelantado durante el período comprendido entre el día primero de julio de 2006 y el 31 de diciembre del 2006, una contribución especial de un cinco (5) por ciento sobre la totalidad o parte de cualquier ganancia acumulada sobre las acciones o participación social de ese modo transferidas, sin tomar en consideración o requerir la venta de las acciones o participación en sociedad transferidas para realizar dicha ganancia, así como tampoco el período de tiempo durante el cual dicho individuo ha poseído tales acciones o participación social.
(2) Aumento en la ganancia acumulada sobre la opción o las acciones de una corporación o participaciones en una sociedad adquiridas mediante el ejercicio de una opción.- La base del individuo en la opción o en las acciones de una corporación o participaciones en una sociedad adquiridas mediante el ejercicio de una opción, incluirá el aumento en la ganancia acumulada sobre la cual el individuo eligió tributar de conformidad con las disposiciones de este apartado. la base así determinada se tomará en cuenta al momento o fecha en que el individuo venda las acciones o participación en sociedad transferidas. No obstante lo anterior, cualquier aumento en la ganancia acumulada en dichas acciones corporativas o participación en sociedad ocurrida con posterioridad a la elección provista por esta Sección tributará de conformidad con las disposiciones de ley vigentes al momento en que finalmente se lleve a cabo la venta de dichas acciones o participación social.
(3) Reconocimiento de Pérdida.- El monto de las pérdidas generadas con motivo de la venta subsiguiente de acciones corporativas o participaciones sociales objeto de esta Sección serán ajustadas de conformidad con la tasa contributiva vigente aplicable a ese tipo de transacción al momento en que se lleve a cabo la venta de dichas acciones o participación social, previo a su utilización o arrastre por parte del contribuyente o individuo. De conformidad con lo cual, dicha pérdida se ajustará por una fórmula o fracción, donde su numerador será la tasa de un cinco (5) por ciento y el denominador la tasa contributiva vigente a la fecha en que llevó a cabo la venta de las acciones o participación social.
(4) Elección y pago.- La elección de pagar la contribución por adelantado sobre la ganancia acumulada determinada por el individuo se efectuará dentro del período dispuesto en este apartado, cumplimentando los formularios dispuestos por el Secretario de Hacienda para estos propósitos. La contribución se pagará en las Colecturías de Rentas Internas del Departamento de Hacienda de Puerto Rico."
Artículo 5.-Se enmienda el apartado (f) de la Sección 1049 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1049.-Planillas por un Período Menor de Doce Meses
(a) …
(f) Planillas de Contribuyentes que no lo son Durante Doce Meses.- En el caso de un contribuyente que no lo fuere durante la totalidad de un período anual de contabilidad que termine el día último de cualquier mes por cualquier razón, incluyendo el fallecimiento de un individuo, o si el contribuyente no tuviere tal período anual de contabilidad o no llevare libros durante la totalidad de un año natural, la planilla será rendida por la fracción del año durante la cual el contribuyente lo hubiere sido. Para fines de este apartado, el término "contribuyente que no lo fuere durante la totalidad de un período anual de contabilidad", incluirá a cualquiera de los cónyuges que fallezca durante el período anual."
Artículo 6.-Se enmienda el apartado (d) de la Sección 1051 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1051.-Planillas de Individuos
(a) …
(d) Fiduciarios.- Las planillas que han de ser rendidas por fiduciarios se regirán por la sección 1146. No obstante, en el caso de la muerte de un cónyuge, cuando no se haya nombrado un administrador o albacea del caudal antes de la fecha de rendirse la planilla para el año contributivo dispuesto en el apartado (f) de la Sección 1049, dicha planilla podrá ser suscrita por el cónyuge supérstite. De nombrarse un administrador o albacea del caudal, dicho administrador o albacea podrá, mediante la presentación de una planilla a nombre del cónyuge fallecido, impugnar la planilla originalmente rendida por el cónyuge supérsite, dentro del término de un (1) año a partir del último día dispuesto por el Código para rendir la planilla del cónyuge fallecido para el año contributivo dispuesto en el apartado (f) de la Sección 1049. En tal caso, la planilla rendida por el administrador o albacea será considerada como la planilla del cónyuge fallecido."
Artículo 7.-Se enmienda la Sección 1052 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1052.-Planillas de Corporaciones y Sociedades
Toda corporación o sociedad sujeta a tributación bajo este Subtítulo rendirá una planilla, haciendo constar específicamente las partidas de su ingreso bruto, las deducciones y los créditos concedidos por este Subtítulo y aquella otra información a los fines de hacer cumplir las disposiciones de este Subtítulo que el Secretario por reglamentos establezca. La planilla deberá ser jurada por la persona o las personas que funjan como presidente, vicepresidente u otro oficial principal y por el tesorero o tesorero auxiliar en el caso de una corporación, y por un socio gestor en el caso de una sociedad. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los cuales las planillas sean rendidas utilizando medios electrónicos, se aceptará como evidencia de autenticación, la firma digital de los oficiales mencionados anteriormente. En casos en que administradores judiciales, síndicos de quiebra o cesionarios estuvieren administrando la propiedad o los negocios de corporaciones o sociedades, tales administradores judiciales, síndicos de quiebra o cesionarios deberán rendir planillas para dichas corporaciones o sociedades en la misma manera y forma en que las corporaciones o sociedades vienen obligadas a rendir planillas. Cualquier contribución adeudada a base de dichas planillas rendidas por administradores judiciales, síndicos de quiebra o cesionarios será cobrada en la misma forma que si se cobrara a las corporaciones o sociedades de cuya propiedad o negocios ellos tienen custodia y dominio. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a un Asegurador Internacional, ni a una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico. No obstante, una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, deberá presentar al Secretario de Hacienda la certificación requerida por el Artículo 61.040(6) del Código de Seguros de Puerto Rico."
Artículo 8.-Se deroga la Sección 1055 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, que se lee como sigue:
"Sección 1055.-Publicidad de Planillas y Documentos de Contribuyentes
(a) Documento Público e Inspección.-
(1) Las planillas rendidas bajo este Subtítulo sobre las cuales la contribución ha sido determinada por el Secretario o cualquier otro documento relacionado con un contribuyente constituirán documentos públicos pero, excepto según más adelante se provee, estarán sujetas a inspección solamente mediante orden del Gobernador de Puerto Rico previa demostración de justa causa para ello, y bajo las reglas y reglamentos prescritos por el Secretario.
(2) Además, todas las planillas rendidas bajo este Subtítulo constituirán documentos públicos y estarán sujetas a inspección y examen públicos en la medida que se autorice en las reglas y reglamentos promulgados por el Secretario.
(3) Siempre que una planilla estuviere sujeta a la inspección de cualquier persona se expedirá, a solicitud, copia simple o certificada de la misma a dicha persona bajo reglas y reglamentos prescritos por el Secretario. El Secretario fijará un derecho razonable por suministrar dicha copia.
(b) Inspección por Accionistas y Socios.- A todos los tenedores bonafide de acciones registradas o participaciones en sociedades que posean el uno (1) por ciento o más de las acciones emitidas de cualquier corporación o del interés total en una sociedad se les permitirá, al solicitarlo del Secretario, que examinen las planillas anuales de ingresos de dicha corporación o sociedad y de sus subsidiarias. Para propósitos de este apartado, los términos "corporación" y "sociedad" incluirán una corporación de individuos y una sociedad especial, respectivamente.
(c) Inspección por Comisiones de la Asamblea Legislativa.-
(1) Comisiones de Hacienda y comisiones especiales.-
(A) A solicitud de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Representantes, de la Comisión de Hacienda del Senado, de una comisión seleccionada del Senado o de la Cámara especialmente autorizada para investigar planillas por resolución del Senado o de la Cámara, o de una comisión conjunta así autorizada mediante resolución concurrente, el Secretario suministrará a dicha comisión reunida en sesión ejecutiva cualquier información de cualquier naturaleza contenida o expresada en cualquier planilla.
(B) Cualquiera de dichas comisiones actuando directamente como comisión, o a través de aquellos examinadores o agentes que designare o nombrare, tendrá el derecho de inspeccionar cualquiera o todas las planillas en aquellas ocasiones y en aquella forma en que así lo determine.
(C) Cualquier información así obtenida por la comisión podrá ser sometida al Senado o a la Cámara, o al Senado y la Cámara, según fuere el caso.
(d) Inspección por los Tesoreros Municipales o Directores de Finanzas.- A solicitud de los Tesoreros Municipales o Directores de Finanzas, el Secretario le suministrará a éstos aquella información de las planillas rendidas bajo este Subtítulo, que sea necesaria para determinar la patente aplicable a un comerciante según autoriza imponer y cobrar la Ley de Patentes Municipales, Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada.
(e) Penalidades por Divulgar Información.- Para las penalidades aplicables a divulgación de información en forma ilegal, véase la sección 6051 del Subtítulo F."
Artículo 9.-Se enmienda el inciso (B) del párrafo (1) del apartado (b) de la Sección 1114 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1114.-Base para Determinar Ganancia o Pérdida
(a) …
(b) Base Ajustada.- …
(1) Regla general.- …
(A) …
(B) con respecto a cualquier período desde el 28 de febrero de 1913, por consunción, desgaste y deterioro, obsolescencia, amortización y agotamiento, hasta el monto admitido, pero no menos de la cantidad admisible, bajo este Subtítulo o leyes anteriores de contribuciones sobre ingresos. El ajuste aquí dispuesto será solamente respecto a la depreciación corriente establecida en la sección 1023(k) y se hará indistintamente de cualquier opción por, o deducción de, depreciación flexible bajo la sección 1117 o depreciación acelerada bajo la sección 1118, o el uso de cualquier método de depreciación acelerada o excepción a la imputación de cuentas de capital permitido por leyes especiales de incentivos fiscales;
(C) …
(2) …"
Artículo 10.-Se enmienda el apartado (m) de la Sección 1119 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1119.-Distribuciones por Corporaciones
(a) …
(m) Utilidades y Beneficios.- Ajuste por Depreciación.- En lo que respecta a cualquier ajuste por depreciación, el cómputo de utilidades y beneficios de la corporación se hará solamente con referencia a la depreciación corriente establecida en la sección 1023(k) y se hará indistintamente de cualquier opción por, o deducción de depreciación flexible bajo la sección 1117 o depreciación acelerada bajo la sección 1118, o por la deducción especial dispuesta en el apartado (e) de la Sección 4 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, o el uso de cualquier método de depreciación acelerada o excepción a la imputación de cuentas de capital permitido por leyes especiales de incentivos fiscales.
(n) …"
Artículo 10A-Se crea una Sección 1121A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, para que lea como sigue:
"Sección 1121A.-Contribución Especial a Corporaciones y Sociedades sobre pago adelantado sobre el incremento en valor Acumulado en activos de capital.
(a) Elección para pagar por adelantado contribución especial sobre el incremento en el valor acumulado en activos de capital.- Cualquier corporación o sociedad podrá elegir pagar durante el período comprendido entre el día primero de julio de 2006 y el 31 de diciembre del 2006, la contribución especial dispuesta en esta Sección sobre la totalidad o parte del aumento en el valor acumulado en los activos de capital poseídos por dichos contribuyentes, sin tomar en consideración o requerir la venta de tales activos para realizar dicha ganancia, así como tampoco el período de tiempo durante el cual los contribuyentes han poseído los mismos. Dicha contribución especial será aplicable sólo en el caso de activos de capital poseídos por largo plazo.
(b) Contribución Especial.-La contribución especial dispuesta por esta Sección será de un diez (10) por ciento del aumento en el valor acumulado determinado por dichos contribuyentes sobre los activos de capital.
(c) Activos de capital incluidos.- La propiedad inmueble localizada en Puerto Rico.
(d) Aumento de base.- La base de la Corporación o sociedad en los activos de capital objetos de la presente incluirá el aumento en el valor acumulado sobre el cual los contribuyentes eligieron tributar de conformidad con las disposiciones de esta Sección. La base así determinada se tomará en cuenta al momento o fecha en que la corporación o sociedad venda dichos activos de capital. No obstante lo anterior, cualquier cantidad o aumento de valor en tales activos de capital generado con posterioridad a la elección o tratamiento especial provisto por esta Sección tributará de conformidad con las disposiciones de ley vigentes al momento en que finalmente se lleve a cabo la venta de dichos activos de capital.
(e) Reconocimiento de Pérdida.- El monto de las pérdidas generadas con motivo de la venta de los activos de capital objeto de esta Sección serán ajustadas de conformidad con la tasa contributiva vigente aplicable a ese tipo de transacción al momento en que se lleve a cabo la venta de tales activos, previo a su utilización o arrastre por parte de la contribuyente. De conformidad con lo cual, dicha pérdida se ajustará por una fórmula o fracción, donde su numerador será la tasa de un diez (10) por ciento y el denominador la tasa contributiva vigente a la fecha en que llevó a cabo la venta del activo en cuestión.
(f) Elección y pago.- La elección de pagar la contribución por adelantado sobre el aumento en el valor de los activos de capital cubiertos por esta Sección se efectuará dentro del período dispuesto en la presente Sección, cumplimentando los formularios dispuestos por el Secretario de Hacienda para estos propósitos. La contribución se pagará en las Colecturías de Rentas Internas del Departamento de Hacienda de Puerto Rico."
Artículo 11.-Se deroga la Sección 1158 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lee como sigue:
"Sección 1158.-Reservada"
Artículo 11A - Se añade un apartado (d) a la Sección 1221 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:
"Sección 1221.-Contribución a Individuos Extranjeros No Residentes.
(a) …
(d) Disposiciones Transitorias.- Cualquier distribución de dividendos y participación en beneficios de sociedades (excepto participaciones en beneficios de sociedades especiales) efectuada durante el período comprendido entre el día primero de julio de 2006 y el 31 de diciembre del 2006, estará sujeta a una tasa contributiva especial de un cinco (5) por ciento del monto total recibido por un individuo extranjero no residente, en lugar de la contribución especial establecida bajo el sub inciso (a)(1)(A)(ii). Se excluyen de la aplicación de esta disposición las distribuciones efectuadas por parte de una corporación pública a dichos individuos.
No obstante lo anterior, las distribuciones de ese modo efectuadas y tributadas de conformidad con las disposiciones de este apartado no tienen que ser corrientemente distribuidas a los accionistas o socios de las entidades que efectúen dichas distribuciones. De acuerdo con lo cual, dichos dineros pueden mantenerse en los libros de la corporación o sociedad en cuestión, con el propósito de cumplir cualquier tipo de compromiso contractual, comercial o estatutario de dichas entidades, a ser tomados en cuenta al momento en que se vaya a efectuar cualquier tipo de distribución por parte de la Junta de Directores o socio administrador o directivos de dichas corporaciones o sociedades, y sujetos como tal a la discreción de estos, en términos de la fuente o procedencia de los dineros a ser distribuidos en el futuro por cualesquiera de dichas entidades."
Artículo 12.-Se enmienda la Sección 1370 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1370.-Aplicación de las Disposiciones
Las disposiciones de este Subcapítulo serán aplicables a las Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores que se incorporen de acuerdo a las disposiciones del Capítulo XVI de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada."
Artículo 13.-Se enmienda la Sección 1381 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1381.-Efecto de Ciertas Reorganizaciones Corporativas
Cuando una corporación con fines de lucro establezca una subsidiaria bajo las disposiciones de este Subcapítulo y del Capítulo XVI de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, como parte de un plan de reorganización mediante el cual la corporación matriz, a su vez, será convertida en una Corporación Especial Propiedad de Trabajadores mediante fusión, consolidación o cualquier otro modo o con el propósito de separar una parte o segmento de sus operaciones, o se liquide como tal la entidad, la misma contará con un plazo máximo de cinco (5) años para consumar dicho plan de reorganización y conversión. Dicho término también aplicará a las corporaciones con fines de lucro que enmienden su certificado de incorporación para convertirse en una Corporación Especial Propiedad de Trabajadores, cuya enmienda o conversión deberá también consignarse en un plan de reorganización.
…"
Artículo 14.-Se enmienda la Sección 1385 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"Sección 1385.-Pagos al Sucesor de un Miembro Ordinario o Extraordinario Fallecido
Las cantidades pagadas a los herederos o sucesores de un miembro ordinario o extraordinario de una Corporación Especial Propiedad de Trabajadores fallecido de conformidad con lo dispuesto en el apartado (g) de la sección 1503 del Capítulo XVI de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, "Ley General de Corporaciones", o incluibles por razón de la sección 1378 en el ingreso bruto de un sucesor en interés de un miembro fallecido serán consideradas como ingreso con respecto a finados según lo dispuesto en la sección 1126 de este Subtítulo."
Artículo 15.-Se enmienda el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 1411 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
(a) …
(1) …
(2) Corporación.- El término "corporación" incluye compañías limitadas, joint stock companies, sociedades anónimas, corporaciones privadas, compañías de seguros y cualesquiera otras asociaciones que deriven ingresos o que realicen beneficios tributables bajo este Subtítulo. Los términos "asociación" y "corporación" incluyen, además de otras entidades análogas, cualquier organización que no sea una sociedad, creada con el propósito de efectuar transacciones o de lograr determinados fines, y las cuales, en forma similar a las corporaciones, continúan existiendo independientemente de los cambios de sus miembros o de sus participantes, y cuyos negocios son dirigidos por una persona, un comité, una junta, o por cualquier otro organismo que actúe con capacidad representativa. Los términos "asociación" y "corporación" incluyen también asociaciones voluntarias, business trusts, Massachusetts trusts y common law trusts y compañías de responsabilidad limitada. El término "corporación" incluye también, en la medida en que no resulte incompatible con lo dispuesto en el Subcapítulo "M" del Capítulo 3 de este Subtítulo a las Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores. Para fines de las disposiciones de la sección 1112, el término "corporación" incluye también a sociedades y sociedades especiales.
(3)(A) …"
Artículo 16.-Se enmienda el Subtítulo B de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:
"SUBTITULO B - ARBITRIOS
CAPITULO 1 - DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
Sección 2001.-Definiciones Generales
(a) A los efectos de este Subtítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(1) "Artículo", significará todo objeto, artefacto, bien o cosa de uso o consumo, sin importar su forma, materia o esencia e independientemente de su nombre.
(2) "Costo en Puerto Rico", significará y se determinará en cada caso, según se establece a continuación:
(A) Importadores: El "costo en Puerto Rico" será la suma de todos los costos, excluyendo los de fletes y seguros, que hagan posible la llegada de un artículo a los puertos, independientemente de su nombre y de su origen, incluyendo toda las de regalías, pagos por derechos de distribución, licencias o cualquier otro pago similar o de comisiones, más un diez (10) por ciento de la suma de los costos relacionados en este inciso por concepto de fletes y de seguros. No obstante lo anteriormente dispuesto, en el caso de propulsores, omnibuses y camiones, el "costo en Puerto Rico" será el precio f.o.b. fábrica cotizado por el fabricante de dichos vehículos a sus distribuidores en Puerto Rico, más un diez (10) por ciento sobre el precio f.o.b. fábrica por concepto de fletes y de seguros.
El costo en Puerto Rico no se reducirá, en ningún caso por descuentos por pronto pago, o por descuentos que se concedan por razón de volumen de compras, por razón de volumen de ventas o por consideraciones de carácter especulativo, pero sí podrá reducirse en la medida que corresponda, por descuentos comerciales que se concedan para llevar los precios estipulados en listas, catálogos, anuncios u otras publicaciones, a los precios de mercado prevalecientes, o para convertir la cifra del precio al consumidor en un precio al mayorista o al detallista, siempre y cuando el Secretario determine que tal reducción está propiamente justificada dentro de las circunstancias para determinar el costo en Puerto Rico. Esta definición deberá interpretarse por el Secretario en forma análoga a la definición existente. El término "costo en Puerto Rico", no tendrá aplicación en el caso de automóviles
(B) ...
(C) No obstante, el Secretario podrá determinar el "precio contributivo en Puerto Rico", de acuerdo al método que refleje el valor o precio de los artículos sujetos a tributación, cuando entienda que los documentos necesarios para establecer el "costo en Puerto Rico" no son auténticos, o que son insuficientes o inadecuados para tal propósito; o cuando a base de los documentos que le someta el contribuyente para establecer el "costo en Puerto Rico", éste difiera considerablemente del costo en Puerto Rico para artículos similares; o cuando no se prescriba en este Subtítulo regla alguna para determinar el "costo en Puerto Rico" de los artículos.
(3) "Fabricante", significará cualquier persona que se dedique a la manufactura de cualquier artículo, incluyendo ensambladores o integradores de artículos y personas que reelaboren artículos ya parcialmente elaborados.
Toda persona que inicie o emprenda la elaboración o fabricación de cualquier artículo sujeto a tributación bajo este Subtítulo B, deberá dar aviso de ello al Secretario. Además, deberá prestar una fianza a favor del Secretario en la forma que por reglamento se disponga.
(4) "Fecha de introducción," significará el día de los artículos en el puerto. Sin embargo, cuando por razón de la reglamentación aduanera, militar o sanitaria aplicable, o por huelga en los puertos u otros conflictos obreros, o cuando por cualquier razón de fuerza mayor, el contribuyente o la persona responsable del pago de los arbitrios, esté impedido de tomar posesión de los artículos introducidos del exterior dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su llegada a Puerto Rico, se considerará como fecha de introducción aquella en que la aduana o la autoridad correspondiente, permita que el contribuyente o la persona responsable del pago de los arbitrios tome posesión de los artículos introducidos, o la fecha en que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos anuncie oficialmente el cese de la actividad huelgaria, o aquella en que a juicio del Secretario hayan cesado las circunstancias de fuerza mayor.
En el caso de artículos introducidos libre de impuesto a las zonas de comercio extranjero, la fecha de introducción será aquellas en que la mercancía sea retirada de los predios de dicha Zona, debiéndose verificar tal hecho mediante la presentación del documento conocido como "Declaración de Entrada para Consumo" del Servio de Aduanas de los Estados Unidos.
(5) "Introducción", significará la llegada de artículos del exterior a los puertos de Puerto Rico que sean efectivamente descargados.
(6) "Introductor", significará, cualquier persona que reciba o traiga un artículo del exterior, bien sea como consignatario o a través de un banco, agente embarcador o cualquier otro intermediario.
(7) "Municipio", significará todos los gobiernos municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(8) "Persona", significará cualquier persona natural o jurídica.
(9) "Persona exenta", significará toda persona que, por razón de su condición y de acuerdo a los requisitos y disposiciones de este Subtítulo, esté legalmente capacitada para adquirir artículos tributables sin necesidad de pagar los arbitrios o impuestos establecidos en este Subtítulo.
(10) "Precio contributivo en Puerto Rico", significará el "costo en Puerto Rico" más veinte (20) por ciento sobre dicho costo.
En el caso de los automóviles, el "precio contributivo en Puerto Rico" será el "precio sugerido de venta al consumidor", según se indica más adelante.
(11) "Precio sugerido de venta al consumidor".- Significará:
(A) Automóviles nuevos para la venta.- En el caso de automóviles nuevos, introducidos al país por distribuidores y traficantes autorizados, el precio sugerido de venta al consumidor incluirá el costo básico del modelo del automóvil incluyendo el equipo opcional instalado de fábrica, más el seguro y flete de importación, el margen de ganancia estimada para la venta, y los costos asociados con la preparación y entrega del vehículo.
(B) Automóviles nuevos para uso privativo.- En el caso de automóviles nuevos, introducidos al país por personas que habrán de utilizarlo para uso privativo, el "precio sugerido de venta al consumidor" será el precio sugerido de venta por el manufacturero para ventas al detal según aparece publicado en el "Black Book New Car Market Guide", o en cualesquiera fuentes autorizadas e independientes debidamente reconocidas por la industria, según lo determine el Secretario, multiplicado por uno punto treinta (1.30).
(C) Automóviles usados para la venta.- En el caso de automóviles usados, incluyendo los vehículos conocidos con el nombre de "vanes", "minivanes" y vehículos hechos a la orden ("customized"), introducidos al país por traficantes autorizados, el "precio contributivo en Puerto Rico" será el precio sugerido de venta multiplicado por uno punto cuarenta (1.40).
A los efectos de este inciso el concepto "precio sugerido de venta" significará aquel precio sugerido de venta según aparece publicado en el "Black Book Used Car Market Guide" o en cualesquiera fuentes autorizadas e independientes debidamente reconocidas en la industria de automóviles usados, según lo determine el Secretario, para modelos similares bajo una clasificación de "Wholesale Clean" o su equivalente.
No obstante lo anterior, en el caso de automóviles usados en cuanto a modelos disponibles del año natural en que ocurre el evento contributivo y a modelos de ese año natural o del año natural inmediato anterior, el "precio contributivo en Puerto Rico" será determinado de igual forma que en el caso de los automóviles nuevos.
(D) Automóviles usados para uso privativo.- En el caso de automóviles usados introducidos al país por personas que habrán de utilizarlo para uso privativo el precio contributivo será el que aparece en la columna "Retail Clean" del "Black Book Used Car Market Guide", o el precio sugerido de venta al detal establecido en cualquier fuente autorizada e independiente reconocida por la industria, según lo determine el Secretario, multiplicado por uno punto treinta (1.30).
Para fines de este párrafo, el término "uso privativo" significará, uso propio, particular, personal, privado o cualquier otro uso que no sea para la reventa o venta a terceros.
(12) "Puerto" significará todo muelle, embarcadero, desembarcadero, terminal, zona o punto aéreo o marítimo de entrada de artículos y personas del exterior, incluyendo todos los almacenes, negocios, tiendas y estructuras, facilidades y predios de éstos.
(13) "Aguas Territoriales", significará las aguas navegables que se extienden hasta 12 millas náuticas del límite costero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico según dispuesto por la Proclama Presidencial Núm. 5928 del 27 de diciembre de 1998.
(14) "Secretario", significará el Secretario de Hacienda.
(15) Almacenes de adeudo.- Significará aquellos edificios o locales autorizados por el Secretario utilizados o destinados para almacenar, depositar y guardar los artículos importados o fabricados localmente sujetos al pago de impuestos de acuerdo con este Subtítulo, pero que no han sido satisfechos. Los almacenes de adeudo podrán ser privados o públicos. Los privados serán aquellos pertenecientes a importadores o fabricantes locales que los destinen única y exclusivamente al almacenaje de sus propios productos. Los públicos serán aquellos en los cuales pueden depositarse productos pertenecientes a personas que no son sus propietarios o explotadores.
(16) Zona libre de comercio extranjero.- Significará aquellas áreas en los puertos, o adyacentes a éstos, provistas de facilidades para la carga y descarga, el manejo, manufactura, exhibición, almacenamiento, empaque, clasificación, limpieza o cualquier otro manejo de mercancía dentro del área, debidamente designadas por la Junta de Zonas de Comercio Extranjero ("Foreign Trade Zones Board") conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Zonas de Comercio Extranjero de 18 de junio de 1934, según enmendada.
Sección 2002.-Alcance del Término "Incluye"
A los efectos de los términos y frases definidos en este Subtítulo, las palabras "incluye" e "incluyendo" no se interpretarán en el sentido de excluir, omitir o eliminar otras materias dentro del significado del término definido. Asimismo, los objetos especificados sólo se interpretarán como una ilustración o caracterización, pero no como que acatan todo el universo de los objetos sujetos a las disposiciones de este Subtítulo.
Sección 2003.-Limitación para Fijar Impuestos
Ningún municipio autónomo o no, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá imponer o recaudar ningún arbitrio local sobre cualquier artículo sujeto al pago de impuesto bajo las disposiciones de este Subtítulo, según establecido en la Sección 6188 del Subtítulo F.
Sección 2004.-Aplicación a Agencias Gubernamentales
Excepto lo dispuesto en el Capítulo 3 de este Subtítulo, relativo a las exenciones al impuesto sobre artículos, los departamentos, agencias, administraciones, negociados, juntas, comisiones, oficinas, instrumentalidades y corporaciones públicas, municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como la Rama Legislativa y la Rama Judicial, estarán sujetos a los arbitrios dispuestos en este Subtítulo, aún cuando en las leyes habilitadoras de éstos se contemple una exención del pago de arbitrios, excepto en los casos en que las leyes habilitadas de éstos contengan una exención de las disposiciones de la Sección 2004 A, que es la predecesora de esta sección.
CAPITULO 2 - IMPUESTOS SOBRE ARTICULOS
Sección 2005.-Disposición Impositiva General sobre Artículos
Se impondrá, cobrará, y pagará, a los tipos establecidos en las secciones 2006 a 2010, inclusive, de este Subtítulo un arbitrio sobre el cemento fabricado localmente o introducido en Puerto Rico, productos plásticos, la introducción o fabricación de cigarrillos, la gasolina, el combustible de aviación, el "gas oil" o "diesel oil", el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados y terminados derivados de petróleo, así como sobre cualquier otra mezcla de hidrocarburos, y los vehículos de motor. El arbitrio fijado regirá si el artículo ha sido introducido, vendido, consumido, usado, traspasado o adquirido en Puerto Rico y, se pagará una sola vez, en el tiempo y en la forma especificadas en el Capítulo 6 de este Subtítulo. La aplicación del impuesto estará sujeta a las exenciones concedidas en el Capítulo 3 de este Subtítulo.
Sección 2006.-Cemento Fabricado Localmente o Introducido en Puerto Rico por Traficantes
Se impondrá, cobrará y pagará un arbitrio de seis (6) centavos por cada quintal o fracción de quintal de todo cemento hidráulico o sustituto de éste fabricado